Art. Artículo seis

Art. Artículo seis

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En vigor desde 24 dic 1987
Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los siguientes puntos de conexión: 1. En las transmisiones onerosas y arrendamientos de bienes inmuebles y en la constitución y cesión onerosa de derechos de toda clase, incluso de garantía, que recaigan sobra los mismos, cuando radiquen en territorio de esa Comunidad Autónoma. 2. En las transmisiones onerosas de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la constitución y cesión onerosa de derechos sobre los mismos, cuando el adquiriente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en el territorio de dicha Comunidad Autónoma y siendo persona jurídica esté en él su domicilio fiscal. No obstante lo anterior, se establecen las dos salvedades siguientes: a) En la transmisión de acciones, derechos de suscripción, participaciones sociales, obligaciones y títulos análogos, se atenderá al lugar de formalización de la operación. b) En la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento se tomará en consideración el territorio donde se inscribe la garantía. 3. En la constitución de préstamos, fianzas, arrendamiento no inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, arrendatario, afianzado o pensionista, siendo persona física tenga su residencia habitual en el territorio de aquella Comunidad Autónoma, o, siendo persona jurídica, tenga en él su domicilio fiscal. Sin embargo, cuando se trate de préstamos con garantía real, el rendimiento se entiende producido en el territorio donde radiquen los inmuebles hipotecados o sean inscribibles las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento. Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre inmuebles sitos en más de un territorio, o bien, con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en varios territorios, el rendimiento corresponderá a cada Administración en proporción a las responsabilidades que cubran los bienes de cada territorio objeto de garantía y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura en proporción a los valores comprobados de los bienes. 4. En las concesiones administrativas de bienes cuando estos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma y en las de explotación de servicios, cuando el concesionario tenga su residencia habitual o su domicilio fiscal en dicho territorio, según se trate de personas físicas o jurídicas. 5. En el supuesto de constitución de Sociedades y en el de fusión con extinción de las Sociedades integradas y creación de nueva Sociedad, cuando el domicilio social del Ente recién creado radique en el territorio de esa Comunidad Autónoma. 6. En los supuestos de aumento y disminución del capital, fusión por absorción, transformación y disolución de Sociedades, cuando la Sociedad transformada, modificada, absorbente o disuelta tenga su domicilio fiscal en el territorio de esa Comunidad Autónoma. 7. En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando unas y otros se autoricen u otorguen en el territorio de esa Comunidad Autónoma. 8. En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, cuando su libramiento tenga lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma, y si aquéllas se hubieren expedido en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio. 9. En las anotaciones preventivas, cuando el órgano registral ante el que se produzcan tenga su sede en el territorio de dicha Comunidad Autónoma. Se añaden los apartados 7 a 9 por el art. 2.2 de la Ley 32/1987, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28352 . Redactado el apartado 9 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 14, de 16 de enero de 1988. Ref. BOE-A-1988-949 .

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eli/es/l/1983/12/28/30#articulo-seis