Art. Artículo cuatro

Art. Artículo cuatro

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En vigor desde 30 dic 1983
1. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio. 2. En el supuesto de que los sujetos pasivos, cuyos bienes y derechos fueren objeto de acumulación según lo previsto en el artículo 4. de la Ley 50/1977. tuviesen residencias distintas, el rendimiento se entenderá producido en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tenga su residencia habitual la persona en quien deba realizarse la acumulación, según las normas reguladoras del Impuesto.
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eli/es/l/1983/12/28/30#articulo-cuatro