Art. Artículo treinta y tres
Título TITULO IV

Art. Artículo treinta y tres

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En vigor desde 1 ene 1973
Para el estudio de las cuestiones que a juicio de la presidencia de la Junta lo requieran, podrá esta última constituir en su seno comisiones de trabajo compuestas del modo que en cada caso se establezca, con los asesoramientos que se estimen oportunos.
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