Art. Artículo quince
Título TITULO IIICapítulo CAPITULO I

Art. Artículo quince

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En vigor desde 1 ene 1973
En Canarias no se exigirá el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que corresponda a los siguientes hechos imponibles: a) Los actos, contratos y operaciones especificados en los apartados a) , b) , g) , h), i) y j) del artículo tercero del texto refundido vigente del Impuesto, incluso cuando se realicen en la Península e islas adyacentes, siempre que tengan por objeto bienes, artículos o productos que se envíen directamente a las islas Canarias y se cumplan las medidas cautelares y de control que reglamentariamente se establezcan. b) Los transportes entre las distintas islas del Archipiélago o entre éstas y el resto del territorio nacional.
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