Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 30 jun 2026
Lo previsto en esta ley no afecta a la vigencia de las transferencias realizadas a los cabildos insulares con anterioridad a su entrada en vigor, sin perjuicio de que a partir de su entrada en vigor se aplique en dichas transferencias el régimen previsto en la presente ley para las funciones, competencias o facultades transferidas.
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