Art. 73
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Los departamentos insulares o consejerías insulares

Art. 73

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En vigor desde 30 jun 2026
1. Las áreas o departamentos insulares se podrán estructurar internamente en viceconsejerías insulares y direcciones insulares. Asimismo, podrá disponerse la existencia de una coordinación insular para la dirección y gestión de los servicios comunes del área o departamento insular, salvo que dichas funciones se asuman por el consejero o consejera insular titular del área o departamento. 2. El reglamento orgánico del cabildo insular determinará los criterios mínimos de organización de las áreas o departamentos insulares. Estos criterios serán desarrollados por decreto de la Presidencia, que establecerá con precisión las atribuciones de los diversos órganos de cada departamento.
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