Art. 71
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Los departamentos insulares o consejerías insulares

Art. 71

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En vigor desde 30 jun 2026
1. Para el desarrollo de la actividad administrativa correspondiente a sus funciones y competencias, los cabildos insulares se organizarán en áreas o departamentos insulares, a los que se atribuirán sectores funcionales homogéneos de la acción pública insular. 2. Por decreto del presidente o presidenta del cabildo se determinará el número, denominación y ámbito funcional de las áreas o departamentos insulares en las que se organiza la Administración del cabildo, en el marco de los criterios generales establecidos en el reglamento orgánico. 3. La dirección de las áreas o departamentos insulares corresponderá al miembro del Consejo de Gobierno Insular que se designe por el presidente o presidenta del cabildo, aunque también podrán existir consejeros o consejeras insulares con delegaciones expresas a los que no se les asigne la dirección de ninguna área o departamento.
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