Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 2
2 / 148En vigor desde 30 jun 2026
1. Los cabildos insulares, conforme al Estatuto de Autonomía de Canarias, son instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como órganos de gobierno, representación y administración de cada isla. Gozarán de autonomía en la gestión de sus intereses y en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes.
2. Los cabildos insulares asumen en la isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración autonómica y desempeñan las funciones administrativas autonómicas previstas en el Estatuto de Autonomía y en las leyes, así como las que les sean atribuidas, transferidas o delegadas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2026/06/16/3#art-2