Art. 119
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Órganos de colaboración y cooperación

Art. 119

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En vigor desde 30 jun 2026
1. El Consejo de Colaboración Insular es el órgano de colaboración y cooperación permanente para la articulación de las relaciones entre la Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares. 2. El Consejo de Colaboración Insular estará integrado por un número igual de representantes de la Administración pública de la comunidad autónoma y de las Administraciones insulares, correspondiendo la presidencia al consejero o consejera competente en materia de Administraciones públicas. Entre quienes representen a la Administración pública de la comunidad autónoma figurará con carácter permanente el consejero o consejera competente en materia de hacienda. 3. Corresponden al Consejo de Colaboración Insular, sin perjuicio de las atribuidas a otros órganos, las funciones siguientes: a) La aprobación del acuerdo en el que se fijen las competencias que se transfieren a los cabildos insulares, las que siguen correspondiendo a la Administración pública de la comunidad autónoma y las que deban compartir la Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares, salvo cuando la transferencia afecte únicamente a uno o varios cabildos insulares por referirse exclusivamente a la ejecución de actuaciones públicas cuyo ámbito territorial se circunscriba a una o varias islas determinadas. b) La aprobación del método para el cálculo y determinación de los servicios, medios personales y materiales y recursos que deban ser traspasados a los cabildos insulares para el ejercicio de competencias transferidas o delegadas. c) El informe de los planes sectoriales de coordinación. d) El informe de las normas que regulen el contenido y tramitación de la memoria a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 33 de esta ley. e) Las demás que se le atribuyen en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico. 4. Para la adopción de los acuerdos del Consejo de Colaboración Insular será necesario el voto favorable de la mayoría de quienes representen a la Administración pública de la comunidad autónoma y de la mayoría de los cabildos insulares. 5. La composición, organización y funcionamiento del Consejo de Colaboración Insular se establecerá reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
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eli/es-cn/l/2026/06/16/3#art-119