Art. 69
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 69

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En vigor desde 26 may 2026
1. La inscripción en el registro de grupos de interés conlleva las siguientes obligaciones: a) Aceptar que la información proporcionada se haga pública. b) Garantizar que la información proporcionada es completa, correcta y fidedigna. c) Cumplir el código de conducta. d) Aceptar, mediante declaración responsable, la aplicación del régimen de control y fiscalización y las medidas correspondientes, en caso de incumplimiento del código de conducta o de lo establecido por la presente ley. 2. Las personas declarantes deben informar a las instituciones de las actividades que realizan, de las personas, clientes u organizaciones para los que trabajan y de las cantidades económicas que reciben, en su caso, así como de los gastos relacionados con su actividad como grupo de interés.
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