Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 24
24 / 101En vigor desde 26 may 2026
1. Toda persona física o jurídica es titular del derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
2. El ejercicio de este derecho no precisa motivar la solicitud ni invocar ninguna norma, no estando condicionado a ostentar la condición de persona interesada ni a la concurrencia de ningún derecho o interés legítimo.
3. El derecho de acceso a la información pública se entenderá sin perjuicio de otros derechos o procedimientos. Así, no tendrán esta consideración otro tipo de comunicaciones con la Administración, como el derecho de petición, las consultas de información general por los canales de atención a la ciudadanía, las quejas y sugerencias o el ejercicio de los derechos regulados en la normativa sobre protección de datos. En estos casos, se derivará la solicitud al procedimiento o canal específico correspondiente, lo que se comunicará a la persona solicitante.
4. Aquellos ámbitos que dispongan de un régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por tal puntual normativa y, supletoriamente, por la presente ley. En tales supuestos únicamente se podrán aplicar restricciones no previstas por esta ley cuando estén impuestas por una norma con rango de ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2026/05/14/3#art-24