Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 9 abr 2026
Todas las personas jurídicas, así como las físicas que desarrollen una actividad económica o profesional a título lucrativo, estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración autonómica respecto de los procedimientos administrativos y obligaciones de información, de competencia autonómica, previstos en la normativa forestal, y todo ello de conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, siendo obligatorio el uso de aquellas aplicaciones y plataformas que sean establecidas por el órgano competente en materia forestal para cada procedimiento administrativo. Dicho órgano aprobará, revisará o modificará los correspondientes modelos y formularios, y la efectiva entrada en funcionamiento de dichas aplicaciones y plataformas se hará pública mediante resolución, que deberá ser publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
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