Art. Disposición adicional cuarta
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 9 abr 2026
Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley, la Consejería competente en materia forestal podrá establecer con entidades públicas o privadas y particulares cuantos convenios, acuerdos o contratos, públicos o privados, estime convenientes, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico o al interés público. La duración de estos convenios podrá ser de hasta diez años, prorrogables por iguales periodos de tiempo.
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