Art. 3
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 9 abr 2026
1. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a todos los montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. La presente ley será de aplicación a los terrenos de condición mixta agrosilvopastoral, y en particular a los terrenos adehesados en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de su sometimiento adicional a todos aquellos preceptos de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias que no contravengan esta ley. 3. Los montes o partes de ellos que se encuentren incluidos en espacios naturales protegidos se rigen por las disposiciones de esta ley y por la legislación específica en materia de dichos espacios. 4. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con montes, y aquellas que reúnan las características de monte, se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley, en lo que no sea contrario a aquella. 5. Las plantaciones forestales de turno inferior a veinte años para la producción de madera o biomasa en régimen intensivo sobre superficies agrícolas legítimas estarán sujetas a lo dispuesto en esta ley durante la vigencia de dicho turno. Una vez finalizado cada turno, su titular podrá decidir sobre el uso agrícola o forestal de dichos terrenos. Esto no será de aplicación a aquellas superficies que se encuentren en montes públicos, catalogados o no, o situadas en cualquier clase de dominio público.
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eli/es-an/l/2026/03/13/3#art-3