Art. 15
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 15

15 / 162
En vigor desde 9 abr 2026
1. La desafectación total o parcial de montes demaniales se producirá cuando desaparezcan las causas que motivaron su afectación, siendo necesario, en todo caso, acuerdo expreso del Consejo de Gobierno. 2. En montes catalogados, el Consejo de Gobierno podrá acordar justificadamente en un mismo acto la exclusión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública y la desafectación demanial de los terrenos cuando así proceda. 3. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su Administración titular y requerirá, en todo caso, el informe favorable de la Consejería competente en materia forestal. 4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12.7 de la presente ley, la desafectación del dominio público de terrenos forestales de titularidad de la comunidad autónoma deberá trasladarse al órgano de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de patrimonio para su actualización en el Inventario General de Bienes y Derechos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2026/03/13/3#art-15