Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 142
142 / 162En vigor desde 9 abr 2026
1. Si las personas infractoras no procediesen a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la Administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.
2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, no superando la cuantía de cada una de dichas multas el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción cometida.
3. La ejecución subsidiaria de la reparación ordenada será a costa de la persona infractora.
4. Acordada la ejecución subsidiaria, y sin perjuicio de la competencia territorial al respecto, tendrá carácter prioritario el destino a dicho fin de los fondos de mejoras de montes catalogados.
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Proeli/es-an/l/2026/03/13/3#art-142