Art. 138
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 138

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En vigor desde 9 abr 2026
1. La competencia para la imposición de sanciones a las que se refiere la presente ley corresponderá a: a) La persona titular del órgano periférico de la Consejería competente en materia forestal en el caso de infracciones tipificadas como leves y graves. b) La persona titular de la dirección general con competencias en materia forestal en el caso de infracciones tipificadas como muy graves, siempre que la cuantía de la sanción sea igual o inferior a 300.000 euros. c) La persona titular de la Consejería competente en materia forestal en el caso de infracciones tipificadas como muy graves siempre que la cuantía de la sanción sea superior a 300.000 euros e igual o inferior a 600.000 euros. d) Al Consejo de Gobierno, en el caso de infracciones tipificadas como muy graves siempre que la cuantía de la sanción sea superior a 600.000 euros. 2. Esta potestad se ejercerá de conformidad con el procedimiento sancionador vigente, siendo el plazo de resolución expresa y notificación de doce meses.
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