Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 134
134 / 162En vigor desde 9 abr 2026
1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran en aquellas y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando la persona que la realice tenga con aquella una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia de la persona ordenante.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
3. Las personas responsables de las infracciones vendrán obligadas a la reparación e indemnización de los daños causados.
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Proeli/es-an/l/2026/03/13/3#art-134