Art. 58
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 58

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En vigor desde 15 jun 2025
1. Cuando el sujeto responsable proceda a la total restauración de la realidad física alterada con anterioridad a la notificación de la iniciación del expediente sancionador, quedará exento de sanción administrativa. 2. Si la restauración de la realidad física alterada se llevase a cabo por el sujeto responsable antes de la notificación de la resolución del expediente sancionador, la multa se reducirá en un noventa y cinco por cien. 3. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, así como de su exención o reducción, los infractores deberán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan. 4. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años, conforme a lo dispuesto en la legislación estatal de costas. 5. Si la actuación del sujeto responsable no exigiera la restauración de la realidad física, o el uso o actuación realizada hubiera generado un beneficio económico al sujeto responsable, no resultarán aplicables los apartados 1 y 2 de este artículo.
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