Art. 5
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 15 jun 2025
1. Constituye un principio rector de la ordenación del litoral la colaboración entre administraciones de acuerdo con el principio de buena fe y lealtad institucional, a cuyo fin se arbitrarán los medios adecuados para que todas las administraciones públicas con competencias en el litoral puedan participar en el diseño, aprobación y gestión de los instrumentos de ordenación del litoral o en la toma de decisiones respecto a los usos y actividades que se desarrollen en él; todo ello sin perjuicio de lo que establezcan otras normas con carácter preceptivo. 2. Para la implementación de políticas públicas de conservación, mejora y de desarrollo sostenible del litoral, la ejecución de actuaciones estratégicas o la gestión de ámbitos, espacios o elementos del litoral en los que puedan tener interés otras Administraciones, podrán promoverse convenios de colaboración y fórmulas de cooperación que favorezcan la adopción de decisiones conjuntas y responsabilidades compartidas. 3. Todas las acciones de ordenación del litoral previstas en esta ley deben realizarse garantizando la coordinación institucional, a través de mecanismos, procedimientos y órganos adecuados que permitan asegurar la coherencia en las actuaciones de las Administraciones y órganos con competencias en los espacios terrestres, marinos o marítimo-terrestres del litoral.
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