Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 41
41 / 76En vigor desde 15 jun 2025
1. Cuando alguno de estos espacios degradados se encuentre incluido en un deslinde de dominio público marítimo-terrestre, la Generalitat Valenciana o el Ayuntamiento correspondiente instarán a la Administración General del Estado, justificadamente, la modificación del deslinde y la desafectación, conforme a la normativa estatal reguladora de las costas.
2. A tal efecto, cuando existan indicios fundados de la existencia de terrenos en estas condiciones, la Generalitat llevará a cabo los correspondientes estudios previos; en particular, cuando en esos terrenos radiquen bienes del patrimonio cultural valenciano, incluyendo los núcleos con valores etnológicos y culturales a los que se refiere el artículo 17 de esta ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2025/05/22/3#art-41