Título TÍTULO III
Art. 20
20 / 76En vigor desde 15 jun 2025
1. Serán playas urbanas las que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que tenga el tramo una longitud mínima de 500 m.
b) Que el suelo predominante de la franja de 100 m colindante con el dominio público en el tramo de playa en cuestión sea suelo clasificado como urbano y se encuentre urbanizado o bien consolidado por la edificación en un porcentaje superior al 50 % de los espacios aptos para ello.
c) Que las interrupciones en el continuo urbanizado colindante con el dominio público no sean superiores a los 200 m y estas en ningún caso incluyan suelo protegido.
d) Que el suelo colindante con dominio público en los extremos del tramo sea suelo clasificado como urbano o bien consolidado por la edificación en más del 50 % o que el mismo se encuentre dotado de servicios de urbanización.
2. A los efectos de esta ley se consideran playas naturales aquellas que alberguen valores naturales relevantes, así como las incluidas en el apartado anterior que aconsejen su catalogación como naturales por la presencia de hábitats prioritarios o especies protegidas.
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Proeli/es-vc/l/2025/05/22/3#art-20