Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 14 may 2024
Los proyectos y obras en tramitación de centros de servicios sociales para cuidados de larga duración, tanto de nueva creación como de modificación, que cuenten con solicitud presentada, o con proyectos que estuviesen visados por el colegio profesional o supervisados por la Consejería competente en materia de servicios sociales, o hubiesen obtenido las licencias municipales preceptivas en un momento anterior a la entrada en vigor de esta ley, les será de aplicación, de forma potestativa para la entidad interesada, los requisitos establecidos en el capítulo II del título II de esta ley o los requisitos que sobre esos extremos estén contenidos en la normativa en vigor en el momento de la tramitación de los proyectos y las obras. Si se opta por la aplicación de los requisitos establecidos en capítulo II del título II de esta ley, será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera, punto 2.
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