Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
18 / 57En vigor desde 14 may 2024
1. La ocupación total máxima de este tipo de centros en los municipios de más de 20.000 habitantes no será superior a 120 personas.
Cuando se trate de centros residenciales cuyos usuarios sean o vayan a ser, mayoritariamente, personas con discapacidad por enfermedad mental, estos deberán emplazarse en municipios de más de 20.000 habitantes o localizarse en capitales de provincia y su ocupación máxima será de 40 personas.
2. En núcleos urbanos entre 10.000 y 20.000 habitantes su ocupación total máxima no podrá ser superior a 72 personas. En núcleos urbanos de menos de 10.000 habitantes, la ocupación total máxima no podrá ser superior a 60 plazas.
3. Las residencias podrán tener todas sus dependencias en un solo edificio o distribuidas en varios de ellos, siempre que en su conjunto reúnan todos los requisitos previstos en esta ley.
4. Las residencias se organizan en las siguientes zonas:
a) Zona de unidades de convivencia.
b) Zona de espacios comunes.
c) Zona de servicios generales.
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