Art. Disposición transitoria tercera
Título TÍTULO VI

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 6 oct 2023
1. Mientras no se apruebe la correspondiente normativa reglamentaria de desarrollo en materia de publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego de competencia autonómica, en la cual se regularán las excepciones de la correspondiente autorización previa de acuerdo con lo señalado en el número 1 del artículo 5, no se autorizará ningún tipo de publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego de competencia autonómica. Específicamente, queda prohibida en las actividades de juego de competencia autonómica la publicidad estática en la vía pública o en los medios de transporte. 2. Sin embargo, transitoriamente se permitirá, sin necesidad de autorización administrativa, la publicidad de los juegos de carácter meramente informativo en la prensa escrita. A los efectos de lo previsto en esta disposición, se entenderá por carácter meramente informativo la publicidad que incluya: 1.º El nombre o razón social, dirección, teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico de la empresa de juego y del establecimiento de juego. 2.º Los tipos de juegos de los regulados en la presente norma que ofrezca la empresa autorizada. 3.º El horario de la actividad de juego y los días de práctica del juego. 4.º Los servicios complementarios que preste el establecimiento de juego y el horario de su prestación. 3. Se permitirá también, sin necesidad de autorización administrativa, en el interior de los establecimientos de juego y dirigidos únicamente a las personas usuarias de los mismos la actividad publicitaria de los juegos que puedan practicarse en los correspondientes establecimientos, así como la de los posibles premios y actividades complementarias del propio establecimiento o de otros establecimientos de juego.
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