Título TÍTULO III
Art. 35
35 / 76En vigor desde 6 oct 2023
1. Tendrán la consideración de tiendas de apuestas los establecimientos de juego que sean autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 y de forma exclusiva para la comercialización y explotación de apuestas de ámbito autonómico. En las mismas podrán instalarse también terminales de juego de apuestas cuya autorización corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma de Galicia. También podrán realizarse tómbolas o rifas conforme a los requisitos y normativa de aplicación a este tipo de juegos.
2. Las tiendas de apuestas habrán de contar con un servicio de control de acceso.
3. La explotación de una tienda de apuestas requiere la obtención previa de la autorización de instalación.
4. Los requisitos de autorización de las tiendas de apuestas se determinarán reglamentariamente.
5. Se limita a cuarenta y uno el número máximo de tiendas de apuestas que podrán autorizarse en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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Proeli/es-ga/l/2023/07/04/3#art-35