Art. 3
Título TÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 1 ene 2024
Se excluyen en el ámbito de aplicación de esta ley: a) Los juegos o competiciones de puro ocio, pasatiempo y recreo que constituyan usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos, en los que las cantidades jugadas y los premios entregados no superen los 300 euros por jornada. b) Los juegos de competencia estatal de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego. c) Los juegos y apuestas organizados simultáneamente en todas las comunidades autónomas. d) Las máquinas recreativas, expendedoras, aparatos recreativos de uso infantil, las de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competición pura o deportiva, máquinas tocadiscos o videodiscos, los videojuegos o programas informáticos cuyo uso temporal se arriende en establecimientos abiertos al público y, en general, que no den premio directo o indirecto. En general, las máquinas de juego que no se encuentren en el ámbito de lo previsto en el artículo 14 de esta ley. Se modifica por el .1 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778

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eli/es-ri/l/2022/03/29/3#art-3