Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
11 / 14En vigor desde 1 jun 2022
1. Durante la vigencia del Plan Asturiano de Estadística, y siempre que existan razones debidamente justificadas, el Consejo de Gobierno podrá, mediante decreto, a propuesta del titular de la Consejería competente en la materia, incluir en los programas estadísticos anuales actividades estadísticas públicas de interés para el Principado de Asturias no incluidas en el plan, siempre que se cuente con consignación presupuestaria suficiente.
2. Estas actividades deberán satisfacer todas las garantías técnicas y jurídicas y los principios rectores establecidos por la Ley del Principado de Asturias 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística, y los objetivos informativos establecidos por la presente ley.
3. De la inclusión de estas actividades estadísticas se dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias en el plazo de un mes desde su aprobación, para su conocimiento por la Comisión competente.
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Proeli/es-as/l/2022/05/18/3#art-11