Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
18 / 86En vigor desde 21 may 2022
1. Sin perjuicio de los órganos colegiados que se puedan crear conforme a la legislación básica, se podrán crear órganos colegiados específicamente para el ejercicio de funciones consultivas o de participación, siempre que los mecanismos de coordinación y de colaboración interinstitucionales o público-privados no resulten efectivos. Estos órganos colegiados tendrán atribuidas funciones de propuesta, asesoramiento, seguimiento o control.
2. La administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica.
En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.
3. La norma de creación de un órgano colegiado para el ejercicio de funciones consultivas o de participación tendrá necesariamente el siguiente contenido mínimo:
a) La motivación de su necesidad y de la inexistencia de duplicidades en las funciones asignadas.
b) Sus fines y objetivos.
c) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
d) La composición y los criterios para la designación de la persona titular de su presidencia y del resto de miembros.
e) Las funciones de propuesta, asesoramiento, seguimiento y control que se le encomiendan, así como cualquier otra que se le atribuya.
f) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
4. En todo caso, salvo justificación razonada en el expediente de tramitación de la norma de creación del órgano colegiado, el apoyo administrativo y a la gestión del órgano colegiado se realizará con los medios humanos y materiales existentes en el departamento o departamentos de la Administración general o entidad al que se adscribe.
5. Anualmente se redactará una memoria de gestión y se rendirá cuenta de ello públicamente. Esta norma será de aplicación a todos los órganos colegiados creados en el seno de la Administración general e institucional, sean de los regulados por este artículo, sean de los regulados por aplicación directa de la legislación básica. La falta de actividad requerirá la toma en consideración de su reformulación o extinción.
6. Si en la composición de cualquier órgano colegiado concurren representantes de varios departamentos de la Administración general o de entes pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la norma de creación habrá de revestir la forma de decreto. En caso contrario, se crearán mediante orden del o de la titular del departamento en que se creen.
7. La creación de órganos colegiados será objeto de publicidad activa. Además, cuando la creación de cualquier órgano colegiado atribuya a este competencias de emisión de informes preceptivos para la adopción de ulteriores decisiones por otros órganos, o de seguimiento y control de la actuación de otros órganos, será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
8. Las normas precedentes resultan de aplicación a los órganos colegiados correspondientes a los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
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Proeli/es-pv/l/2022/05/12/3#art-18