Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
14 / 86En vigor desde 21 may 2022
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, tendrán la consideración de órganos directivos del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi los siguientes:
a) Las direcciones de los departamentos, como unidades organizativas de los distintos departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que agrupan servicios y funciones de la misma naturaleza.
b) Las delegaciones de Euskadi en el exterior.
c) Las direcciones generales, de área, de división o de cualquier otra denominación de la Administración general y entes institucionales, cuando expresamente tengan atribuida la consideración de órgano directivo, o bien expresamente se califique a la persona titular de dicho órgano como personal directivo, en la norma de creación del órgano.
2. Asimismo, y aunque no pertenezcan a la Administración general e institucional, tendrán la consideración de órganos directivos del sector público:
a) Las direcciones generales de las sociedades públicas.
b) La presidencia y las direcciones de fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3. En todo caso, el desempeño de los órganos directivos atenderá a los siguientes principios:
a) Responsabilidad profesional, personal y directa.
b) Sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente.
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Proeli/es-pv/l/2022/05/12/3#art-14