Art. Disposición transitoria primera
7 / 9En vigor desde 2 abr 2021
1. En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, se constituirá un órgano provisional de dirección en cada uno de los colegios creados. La estructura y funcionamiento de estos órganos habrán de ser democráticos y su constitución y domicilio habrán de hacerse públicos mediante la inserción de un anuncio en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
2. La composición de los órganos provisionales de dirección de los colegios creados será la siguiente:
a) El órgano provisional de dirección del Ilustre Colegio Oficial de Economistas de Alicante estará formado por siete representantes del Colegio Oficial de Economistas de Alicante y por cuatro representantes del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Alicante.
b) El órgano provisional de dirección del Ilustre Colegio Oficial de Economistas de Castellón estará formado por siete representantes del Colegio Oficial de Economistas de Castellón y por cuatro representantes del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Castellón.
c) En la designación de las personas integrantes de cada órgano provisional, se procurará alcanzar una composición equilibrada de mujeres y hombres.
d) Las presidencias de estos órganos provisionales de dirección recaerán en quienes ostenten, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, la presidencia del colegio de economistas de la respectiva provincia, y la vicepresidencia en quienes ostenten la presidencia de los colegios oficiales de titulados mercantiles.
3. Los órganos provisionales de dirección realizarán las siguientes actuaciones:
a) Realizarán las funciones del órgano de gobierno provisional del nuevo colegio unificado durante el periodo transitorio entre su constitución y la toma de posesión de su junta de gobierno.
b) Elaborarán unos estatutos provisionales del nuevo colegio, que regularán la composición de la futura junta de gobierno del colegio y su modo de elección o régimen electoral y el modo de elaboración y aprobación de los estatutos, así como la forma de convocatoria y celebración de la asamblea constituyente. Los estatutos de los colegios preexistentes tendrán validez en todo aquello no regulado en los estatutos provisionales hasta la aprobación de los estatutos definitivos del nuevo colegio.
c) Elaborarán un proyecto de estatuto definitivo para someter a la consideración de la asamblea constituyente. Este proyecto deberá estar a disposición de los colegiados en el momento de la convocatoria.
d) Llevarán la gestión ordinaria de los colegios creados hasta que estos adquieran capacidad de obrar.
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