Art. Disposición adicional tercera
Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 29 sept 2026
1. Las cantidades que la Administración restituya a las personas titulares o beneficiarias, o cuyo reintegro no exija, en aplicación del artículo 18 bis no se computarán como ingreso o renta a efectos del reconocimiento, mantenimiento o determinación de la cuantía de las prestaciones, ayudas o servicios cuya concesión o gestión corresponda a la Administración del Principado de Asturias o a las entidades integrantes del sector público autonómico, incluidas las becas, las ayudas al estudio y las ayudas de comedor. 2. La Administración del Principado de Asturias promoverá los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y las entidades locales para que la restitución o no exigencia de dichas cantidades sea debidamente tenida en cuenta en los procedimientos de su competencia y no produzca efectos desfavorables para las personas interesadas. Se añade por el art. único.4 de la Ley 6/2026, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20746

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eli/es-as/l/2021/06/30/3#disposicion-adicional-tercera