Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 18 bis
19 / 110En vigor desde 29 sept 2026
1. No procederá exigir el reintegro de cualquiera de las prestaciones económicas del Sistema Asturiano de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales, así como de aquellas otras prestaciones económicas de servicios sociales destinadas a garantizar necesidades vitales o esenciales de subsistencia cuyo régimen jurídico remita a la presente ley, cuando concurran cumulativamente las siguientes circunstancias:
a) Que la persona titular o beneficiaria, o quien legalmente la represente, haya comunicado a la Administración, en el plazo legal o reglamentariamente establecido, la variación de sus circunstancias personales, familiares, económicas, de convivencia, residencia o cualesquiera otras que pudieran determinar la reducción, suspensión o extinción del derecho a la prestación.
b) Que la comunicación haya sido veraz, suficiente para permitir la identificación de la persona, del expediente y de la variación producida, y presentada por cualquiera de los medios válidos en derecho, incluidos los registros públicos, la sede electrónica, los centros municipales de servicios sociales u otros órganos o unidades administrativas que participen en la gestión, información, seguimiento o coordinación de la prestación, sin que los defectos formales subsanables impidan considerar cumplido el deber de comunicación aquí establecido.
La Administración revisará de oficio la documentación que obre en su poder por haber sido presentada a través de cualquiera de los medios previstos en el párrafo anterior, sin que pueda requerir nuevamente su aportación a la persona titular o beneficiaria de la prestación.
c) Que la continuidad total o parcial en el pago de la prestación traiga causa de la falta de tramitación, del retraso o de cualquier otra actuación u omisión imputable a la Administración concedente o a cualquiera de las Administraciones públicas que intervengan en la gestión, seguimiento o revisión de la prestación. Se presumirá que concurre esta circunstancia respecto de las cantidades abonadas una vez transcurridos tres meses desde la comunicación a que se refieren las letras a) y b), sin que la Administración competente haya notificado a la persona interesada la resolución que ponga fin al procedimiento de revisión de la prestación iniciado, o que hubiera debido iniciarse, como consecuencia de la variación comunicada.
d) Que la persona titular o beneficiaria no haya contribuido, por acción u omisión, a la producción del pago indebido mediante datos falsos o inexactos, ocultación de información relevante, fraude, mala fe, resistencia injustificada a la comprobación administrativa o incumplimiento de sus deberes de colaboración y comunicación.
2. La exclusión del reintegro comprenderá las cantidades abonadas por causa imputable a la Administración desde la fecha en que la revisión, suspensión, reducción o extinción de la prestación hubiera debido producir efectos conforme a la normativa aplicable. En el caso del salario social básico, cuando la revisión se inicie como consecuencia de la comunicación de variaciones de circunstancias efectuada por la persona interesada, se estará a lo dispuesto en el artículo 29.3 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de cualquier regla más favorable para la persona beneficiaria que pudiera establecerse legalmente.
3. La resolución que deniegue la aplicación de este artículo deberá motivar de forma expresa, individualizada y suficiente las razones de dicha denegación.
4. Cuando no proceda la exclusión total del reintegro por faltar alguno de los requisitos previstos en el apartado 1, pero no se aprecie fraude, mala fe ni ocultación relevante por parte de la persona beneficiaria, la Administración no podrá exigir intereses de demora, recargos ni costas, y deberá ofrecer, antes de iniciar o continuar la vía de apremio o la compensación de oficio, un plan flexible de devolución ajustado a la capacidad económica real de la persona y de su unidad económica de convivencia, de forma que no comprometa la cobertura de sus necesidades básicas.
5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en que una norma básica estatal o una norma de derecho de la Unión Europea imponga necesariamente el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. En tales casos, siempre que no exista fraude, mala fe u ocultación relevante, no se exigirán intereses de demora, recargos ni costas en los términos en que dicha normativa lo permita y resultará aplicable lo previsto en el apartado anterior sobre planes flexibles de devolución.
Se añade por el art. único.3 de la Ley 6/2026, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20746 Téngase en cuenta para su aplicación lo establecido en la disposición transitoria única de la citada ley.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2021/06/30/3#art-18-bis