Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 30 ago 2021
A fin de obtener un nivel elevado de eficacia en las evaluaciones de calidad de los servicios sociales previstas en esta ley, así como para garantizar un adecuado control en la prestación de los servicios por la actuación inspectora de la Administración regional, por parte del Consejo de Gobierno se harán las previsiones necesarias en las relaciones de puestos de trabajo de la consejería con competencia en políticas sociales para el reforzamiento de las plantillas de personal de los servicios de inspección, incrementándose progresivamente hasta alcanzar una ratio de un inspector o inspectora por cada 200.000 habitantes en el plazo máximo de cuatro años.
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