Art. 86
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 86

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En vigor desde 30 ago 2021
Las personas profesionales del Sistema de Servicios Sociales, además de los que le impone la legislación aplicable, tendrán con carácter específico los siguientes deberes: a) Dispensar a las personas usuarias de los servicios sociales, a los responsables de estos servicios y a profesionales un trato digno y correcto, protegiendo su intimidad. b) Realizar una formación continua y adecuada al contenido de la actividad que hayan de desarrollar. c) Conocer las herramientas técnicas y tecnológicas que hayan de emplear para su actividad profesional. d) Contribuir a través de su práctica profesional al logro de los resultados sobre el empoderamiento de las personas para el pleno desarrollo de sus capacidades, la mejora de la calidad de vida y el bienestar social de la población. e) Conocer y cumplir la normativa reguladora en materia de servicios sociales y, de modo particular, aquellas normas que afectan a los servicios y programas en los que desempeña su actividad profesional. f) Deber de confidencialidad de todas las informaciones de carácter personal que reciba en su intervención profesional por cualquier medio.
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