Art. 67
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Participación y fomento de la iniciativa social

Art. 67

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En vigor desde 30 ago 2021
1. La Administración regional fomentará la creación y desarrollo de entidades de iniciativa social, garantizando su actuación coordinada en el Sistema de Servicios Sociales según lo definido por la planificación estratégica de servicios sociales o los objetivos marcados por la normativa aplicable en cada caso. 2. En las entidades de iniciativa social han de concurrir, junto a los rasgos que sirven de base a su definición del artículo 3.4, las características siguientes: a) Que sean de acción voluntaria: que cuenten con una base social conformada, total o parcialmente, por personas voluntarias, personas socias, personas que integran los órganos de gobierno u otras que colaboran con la entidad de manera voluntaria. b) Que formen parte de la sociedad civil y mantengan, desde su origen, un vínculo y compromiso estable con el territorio y con las personas, familias, grupos, colectivos o comunidades destinatarias de su actividad, o estén constituidas directamente por las propias personas y familias destinatarias, dirigiéndose a colectividades indeterminadas de personas y no a personas determinadas. c) Que tengan carácter privado: se encuentren institucionalmente separadas de la Administración y autogobernada, no pudiendo su órgano de gobierno estar participado, mayoritariamente, por empresas lucrativas o instituciones públicas. d) Que no tengan ánimo de lucro: aquella que en virtud de sus reglas constitutivas no puede distribuir sus beneficios a las personas que la controlan, teniendo que destinarlos bien a la realización de sus objetivos o a la reinversión en la misión de la organización, bien a la ayuda a personas que no ejerzan ningún control sobre la organización. e) Participativa: que adopte formas de participación para la toma de decisiones, conforme a lo que establece la normativa aplicable a su forma jurídica.
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