Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 7
7 / 44En vigor desde 4 dic 2020
1. Con carácter general se establece una distancia mínima interpersonal de 1,5 metros en los lugares públicos, con especial atención a los recintos cerrados.
2. Las personas de seis años en adelante están obligadas al uso de mascarilla en la vía pública, en los espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia física interpersonal de seguridad de, al menos, 1,5 metros.
3. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.
4. Tampoco será exigible en el caso de la práctica deportiva individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.
5. La obligación de disponer y utilizar mascarilla establecida en esta ley tiene carácter personal y es independiente de las obligaciones de prevención de riesgos que, ordinariamente, puedan existir en el ámbito laboral.
6. Cuando no resulte obligatorio conforme a esta ley, el uso de la mascarilla será igualmente aconsejable para el desarrollo de cualesquiera actividades que comporten interacción social con personas con las que no se conviva. En concreto, se recomienda el uso de la mascarilla en los espacios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando existan reuniones o una posible confluencia de personas no convivientes, aun cuando pueda garantizarse la distancia de seguridad.
7. Esta obligación se establece sin perjuicio del mantenimiento de la regulación del uso de la mascarilla prevista en la Orden VMV/472/2020, de 18 de junio, por la que se adoptan diversas medidas en la nueva normalidad en el ámbito de los servicios de transporte público regular de viajeros por carretera en la Comunidad Autónoma de Aragón, y en la Orden CDS/945/2020, de 30 de septiembre, por la que se actualizan medidas de prevención y contención en los centros de servicios sociales especializados para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia producida por el virus SARS-CoV-2 tras la finalización del estado de alarma, en todo lo que no se oponga a esta ley.
8. Queda prohibido el consumo de comida o bebida en locales cerrados de uso público que no estén destinados a hostelería o restauración, tales como espacios culturales. Esta prohibición no afectará al consumo puntual en lugares específicamente habilitados al efecto, tales como offices, salas de conferencias o comparecencias, por parte de conferenciantes o comparecientes, o espacios análogos.
9. Cualquier otra medida establecida en la presente ley se aplicará respetando estrictamente, con efecto limitativo si fuera el caso, lo dispuesto en este artículo.
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Proeli/es-ar/l/2020/12/03/3#art-7