Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 20
20 / 44En vigor desde 4 dic 2020
1. Sin perjuicio de la estricta observancia de lo establecido en el artículo 7 de esta ley, durante su vigencia, el aforo de establecimientos y actividades queda fijado en el 75% del aplicable conforme a su normativa reguladora, excepto que en la presente ley o conforme a la misma se establezca otro específico. A título enunciativo, queda fijado el aforo en el 75% en los siguientes supuestos:
a) Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no tengan la condición de centros y parques comerciales.
b) Centros y parques comerciales abiertos al público, tanto en sus zonas comunes y recreativas como en cada uno de los establecimientos y locales comerciales ubicados en ellos.
c) Hoteles y alojamientos turísticos, en sus zonas comunes.
d) Actividades de hostelería y restauración para consumo en local, específicas o integradas en otros establecimientos o actividades.
e) Equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades recreativas.
f) Equipamientos e instalaciones para las actividades y competiciones deportivas.
g) Establecimientos y locales de juego y apuestas.
2. No obstante, se establecen los siguientes aforos máximos específicos:
a) En los establecimientos turísticos destinados a refugios o albergues que cuenten con habitaciones de uso compartido y capacidad múltiple, la distancia entre literas, camas o literas y camas deberá ser al menos de 1,5 metros y, si no fuera posible, se instalarán medidas de barrera. El aforo de la habitación podrá ser del cien por cien cuando se trate de grupos de personas que sean convivientes y del 75% cuando se trate de un mismo grupo de actividad. En el supuesto de que la habitación se ocupe por personas que no son convivientes ni pertenecen a un mismo grupo de actividad podrá ocuparse el 50% del total de literas del establecimiento.
b) En las terrazas al aire libre en establecimientos de hostelería y restauración para consumo en local, específicas o integradas en otros establecimientos o actividades, el total autorizado, garantizando el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida en el artículo 7 por referencia a las mesas o agrupaciones de mesas. Esta distancia se respetará estableciendo las referencias entre las sillas más próximas utilizadas por cada mesa o agrupación y no entre las mesas. Se considerarán terrazas a los efectos de esta ley las dispuestas en el exterior, con o sin cubierta superior, y con un máximo de hasta dos paramentos laterales.
c) No podrán establecerse agrupaciones de más de diez personas por cada mesa o agrupación de mesas salvo en el caso de personas convivientes.
d) Queda prohibida la actividad de ocio nocturno. Se permite la actividad de estos establecimientos para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica.
3. El aforo ordinariamente aplicable y el resultante de lo establecido en la presente ley considerando en todo caso las limitaciones derivadas de su artículo 7, serán expuestos en lugar visible. El titular del establecimiento velará por el recuento y control del aforo, incluyendo en el mismo a los trabajadores, de forma que no sea superado en ningún momento.
4. El ejercicio de las facultades inspectoras y, en su caso, sancionadoras en materia de aforos se regirá por su normativa específica tomando como aforo máximo el resultante de esta, de los correspondientes títulos habilitantes, incluidas las licencias provisionales otorgadas, y de lo establecido en esta ley.
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Proeli/es-ar/l/2020/12/03/3#art-20