Art. 10
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 10

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En vigor desde 4 dic 2020
1. Tendrán la consideración de eventos multitudinarios a los efectos de esta ley aquellos en que la previsión máxima de participación de asistentes sea igual o superior al aforo máximo contemplado en esta ley para cada actividad, y en especial, entre otros, para espectáculos, eventos deportivos, festejos taurinos o ferias y mercadillos. 2. Sin perjuicio del régimen de aforos aplicable, en los eventos de carácter multitudinario se deberá realizar una evaluación del riesgo por parte de la autoridad sanitaria, conforme a lo previsto en el documento «Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por COVID-19 en España», acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y su celebración quedará sujeta a la oportuna autorización que, a la vista de la evaluación realizada, se otorgue por el servicio provincial competente del departamento responsable en materia de salud. Dicha autorización podrá comprender uno o varios eventos reiterados de las mismas características y riesgos. 3. Para la evaluación de riesgo prevista en el apartado anterior, los organizadores del evento deberán elaborar y aportar un plan de actuación en el que se contengan las medidas de prevención y control previstas para su desarrollo al servicio provincial competente, que valorará si resultan suficientes para asegurar su celebración o si esta debe quedar condicionada por la adopción de medidas adicionales que permitan su adecuado desarrollo. 4. En aquellos eventos que, pese a no rebasar el número exigido para precisar una autorización expresa, excedan la mitad del aforo máximo autorizado en la presente ley, será precisa la comunicación previa de la celebración del acto al correspondiente servicio provincial del Departamento de Sanidad, con indicación de las medidas de prevención y control adoptadas, disponiendo dicho servicio provincial de un plazo de 48 horas para recabar medidas adicionales o acordar, motivadamente, la suspensión de la actividad. Esta comunicación previa será igualmente exigible para aquellas actividades que cuenten con afluencia significativa de público y que no tengan establecido un aforo máximo definido. 5. No tendrán la consideración de eventos multitudinarios los actos culturales incluidos en la programación ordinaria habitual de los locales y establecimientos culturales y artísticos como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, salas de conciertos, salas de exposiciones, salas de conferencias y otros espacios de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural y cuenten con protocolos suficientes para el desarrollo de su actividad previniendo el riesgo de contagio.
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eli/es-ar/l/2020/12/03/3#art-10