Art. Disposición final tercera
Título TÍTULO III

Art. Disposición final tercera

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En vigor desde 4 nov 2020
Se modifica la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias en los siguientes términos: Uno. El artículo 63 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, queda redactado como sigue: «Artículo 63. Régimen de concertación en el sistema público de los servicios sociales con entidades de iniciativa social. 1. Las administraciones públicas canarias competentes en materia de servicios sociales, incluidos los cabildos y los ayuntamientos, podrán encomendar a personas o entidades privadas de iniciativa social la provisión de servicios y prestaciones previstos en el catálogo de servicios y prestaciones mediante acuerdos de acción concertada. 2. Las personas o entidades de iniciativa social que opten a un concierto para la gestión de servicios y prestaciones deberán contar con la acreditación o autorización administrativa, según proceda, de los centros y servicios de los que sean titulares, así como figurar inscritas en el registro de entidades, centros y servicios, según lo previsto en esta ley. 3. El Gobierno de Canarias, en el marco de lo dispuesto en esta ley, establecerá el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados que participen en el sistema público de servicios sociales, determinando los requisitos de acceso, la duración máxima y las causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes. En todo caso, en esta modalidad de provisión de los servicios sociales se deberán tener en cuenta los principios de publicidad y transparencia, así como los de igualdad de trato y prohibición de discriminación, con pleno respeto a las normas de libre competencia y la no aplicación de medidas que sean restrictivas de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de los servicios. 4. La concertación en cada caso puede implicar la gestión integral o parcial de los servicios y prestaciones contenidos en el catálogo de servicios y prestaciones. 5. El acceso a los servicios o a las plazas concertadas con entidades privadas de iniciativa social será siempre a través de la administración concertante». Dos. El artículo 65 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, queda redactado como sigue: «Artículo 65. Requisitos de las entidades. 1. Podrán suscribir conciertos con las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias todas las personas físicas o jurídicas de carácter privado, sin ánimo de lucro. 2. Para poder suscribir los conciertos, las personas y entidades solicitantes deberán reunir necesariamente los requisitos que se establezcan en esta ley y en su normativa de desarrollo, y en especial: a) Haber obtenido la oportuna autorización o acreditación para la prestación del servicio objeto de concierto. b) Estar inscritas en el registro único de entidades, centros y servicios, según lo establecido en la presente ley y en su normativa de desarrollo. c) Acreditar la solvencia técnica para prestar el servicio objeto del concierto. d) Acreditar la disposición de los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el acuerdo de formalización del concierto. e) Aquellas entidades con las que se suscriban conciertos de ocupación o reserva de plazas deberán acreditar la titularidad del centro o tener su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un periodo no inferior al de vigencia del concierto y acreditar que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas para prestar el servicio». Tres. El artículo 66 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, queda redactado como sigue: «Artículo 66. Motivación para la suscripción de los conciertos y publicidad. 1. Para la suscripción de los acuerdos de concertación social, en su tramitación será necesario que el procedimiento se acompañe de una memoria justificativa donde se analice su necesidad y oportunidad mediante la justificación de los siguientes aspectos: a) La carencia de recursos personales y materiales propios de la administración competente para la gestión directa de las prestaciones objeto de concertación, su impacto económico, el carácter no contractual de la actividad en cuestión, así como el cumplimiento de lo previsto en esta ley. b) Que la naturaleza de la actuación admite su sometimiento al régimen de concertación por tratarse de actuaciones en las que el arraigo de la persona a su entorno, la vinculación terapéutica u otros criterios de necesidad asistencial o atención social justifican su provisión a través de este régimen. c) La conveniencia de acudir al régimen de concertación para la prestación del servicio a través de una persona o entidad sin ánimo de lucro. d) El desglose de los costes de los servicios a concertar y que se han tenido en cuenta para fijar el precio o tarifa a aplicar a la concertación, así como los criterios o parámetros que se consideran idóneos para establecer los parámetros de actualización de precios. 2. Los conciertos sociales una vez suscritos serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» o en el «Boletín Oficial de la Provincia», según corresponda, así como en el Portal de Transparencia de la administración concertante». Cuatro. El apartado segundo del artículo 104 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias , queda redactado como sigue: «2. La sanción por la comisión de infracciones muy graves en centros y servicios podrá llevar aparejada la imposibilidad de obtener subvenciones públicas, de conformidad con la legislación general de subvenciones, el cierre temporal, total o parcial de los mismos o la pérdida de la autorización o acreditación del centro o servicio, en los casos que proceda, así como la rescisión de los conciertos o convenios que pudieran existir con la entidad titular o gestora».
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