Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 24En vigor desde 4 nov 2020
1. Podrán ser beneficiarias de dicha prestación aquellas personas que constituyan unidades de convivencia que, a la entrada en vigor del Decreto-ley 6/2020, de 17 de abril, y en el mes anterior:
a) No obtengan rendimientos del trabajo o derivados del ejercicio de actividades económicas o profesionales.
b) No obtengan prestaciones, pensiones o ayudas de cualquier tipo.
c) No obtengan cualquier otro tipo de ingreso. A estos efectos no se tendrán en consideración los ingresos derivados de las ayudas contempladas en el apartado 4 de este artículo.
2. A efectos de la determinación de la unidad de convivencia, se aplicarán los criterios que define el artículo 4 de la ley de la Prestación Canaria de Inserción (PCI).
3. No podrán ser beneficiarias aquellas personas cuyo patrimonio o el de los miembros de su unidad de convivencia, excluida la vivienda habitual, supere los 50.000 euros, valorados de acuerdo con las reglas de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
4. A efectos de la determinación de los requisitos previstos en este artículo, no se tendrán en cuenta las ayudas que con carácter finalista otorguen las administraciones públicas o entidades sociales, para paliar situaciones de necesidad social, becas, subvenciones de vivienda, prestación familiar por hijo a cargo o pensión alimenticia en casos de separación familiar.
5. No podrán ser beneficiarias aquellas personas que tengan cubiertas sus necesidades básicas de alojamiento y alimentación, por estar alojadas en centros o establecimientos de titularidad pública, o aquellos gestionados en colaboración con entidades del tercer sector u otro tipo de entidad privada, salvo en los casos exceptuados en el artículo 4.5 de la ley de la PCI.
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Proeli/es-cn/l/2020/10/27/3#art-3