Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

7 / 117
En vigor desde 2 ago 2020
1. El Consejo del Mar Menor es el máximo órgano colegiado consultivo y de participación en materia de protección integral del Mar Menor, dependiente de la consejería competente en materia de medio ambiente, cuya creación y régimen aplicable se regula específicamente por esta Ley. 2. Con pleno respeto a las funciones atribuidas a los distintos órganos de la Administración Regional, corresponde al Consejo del Mar Menor la toma de conocimiento del estado ecológico del Mar Menor y su evolución, así como la valoración de las distintas actuaciones necesarias para la mejora progresiva del mismo, aportando, integrando y expresando los intereses sociales, económicos y vecinales, para facilitar que se tenga en cuenta una perspectiva global en la formulación de soluciones. El Consejo del Mar Menor podrá dirigir iniciativas y proponer actuaciones a los distintos órganos con competencias en la protección del Mar Menor. Se dará cuenta al Consejo del Mar Menor de las estrategias, programas y actuaciones para la protección, conservación, gestión y recuperación del Mar Menor, así como de las políticas aplicadas en el entorno del Mar Menor. 3. El funcionamiento del Consejo del Mar Menor se ajustará a las normas básicas aplicables a los órganos colegiados establecidas por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 4. Su composición y las normas que complementen su funcionamiento se determinarán mediante Decreto del Consejo de Gobierno. En cualquier caso, la composición del Consejo del Mar Menor obedecerá a las siguientes representaciones: a) Un tercio serán representantes de la Administración Regional, la Administración del Estado y los Ayuntamientos. b) Un tercio representará al Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor. c) Un tercio representará a organizaciones de la sociedad civil.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2020/07/27/3#art-7