Art. 61
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª Ordenación y gestión de la pesca profesional

Art. 61

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En vigor desde 2 ago 2020
1. Se elaborará un censo de embarcaciones pesqueras profesionales que pueden realizar su actividad en el Mar Menor, y se regularán las condiciones para el acceso y el mantenimiento de los barcos autorizados para ejercer la actividad. 2. El reglamento de pesca profesional en el Mar Menor, previsto en el artículo anterior, regulará las condiciones para la obtención de la autorización de pesca en el Mar Menor, fijando las características máximas de eslora, manga, arqueo y potencia de las embarcaciones que se incluyen en el censo, así como la exigencia de acreditación de una actividad pesquera en un periodo definido dentro del Mar Menor. 3. El censo de embarcaciones pesqueras profesionales constará de dos categorías: las embarcaciones pesqueras principales y las embarcaciones auxiliares a las anteriores. 4. La consejería competente en materia de pesca podrá ajustar el número de embarcaciones autorizadas para trabajar en el Mar Menor, en función del estado de los recursos. 5. Las embarcaciones de pesca profesional deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 64.3.d) y e). 6. En el plazo máximo de 18 meses desde la entrada en vigor de esta ley, las embarcaciones de pesca profesional deberán presentar, de forma individual o conjunta, un programa de adaptación medioambiental que contemple la realización de auditorías ambientales y energéticas e inversiones en equipos a bordo, que dispongan de un protocolo de gestión de residuos, para reducir las emisiones contaminantes o de gases de efecto invernadero e incrementar la eficiencia energética de los buques pesqueros, tomando como referencia las emisiones de los motores con los que vayan equipadas a la entrada en vigor de esta ley.
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eli/es-mc/l/2020/07/27/3#art-61