Art. 65
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Art. 65

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En vigor desde 17 abr 2019
1. Será competente para iniciar los procedimientos sancionadores el titular de la Dirección General competente en materia de protección civil y emergencias. 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento sancionador en materia de protección civil y emergencias será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación, a cuyo transcurso se producirá la caducidad del mismo.
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