Título TÍTULO IV
Art. 51
51 / 75En vigor desde 17 abr 2019
1. Los inspectores de protección civil serán funcionarios que, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, control e inspección, tendrán la consideración de autoridad a todos los efectos y, especialmente, respecto de la responsabilidad administrativa y penal en que pudieran incurrir quienes ofrezcan resistencia de cualquier naturaleza al desarrollo de su actividad.
2. Los inspectores de protección civil, que tendrán las funciones que les atribuyan esta ley y sus normas de desarrollo, habrán de actuar con la debida proporcionalidad, procurando ocasionar la mínima perturbación posible en el desarrollo de la actividad inspeccionada, así como en los derechos de los sujetos afectados. En todo caso, estarán obligados a observar un estricto deber de secreto en relación con las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
3. Los inspectores de protección civil deberán identificarse en el ejercicio de sus funciones, exhibiendo la correspondiente acreditación oficial.
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Proeli/es-cb/l/2019/04/08/3#art-51