Art. 9
Título TÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 14 mar 2019
El Punto de Encuentro Familiar atenderá los casos que le sean derivados por decisión de la Administración o por resolución Judicial. Si la autoridad judicial ha resuelto suspender el régimen de visitas o existe privación de este derecho, la Administración no podrá derivar al Punto de Encuentro Familiar. La derivación se realizará, con carácter general, al Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio del menor, salvo que las circunstancias especiales de la intervención aconsejen que se realice en otro punto de encuentro, lo que se comunicará al organismo judicial o administrativo que haya realizado la derivación.
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