Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
5 / 43En vigor desde 14 mar 2019
1. La creación y titularidad de los servicios de Punto de Encuentro Familiar podrán corresponder a la Comunidad de Madrid o a las Entidades locales.
La Comunidad de Madrid financiará los Puntos de Encuentro Familiar que dependan de la misma, si bien, prestará el apoyo técnico necesario y podrá suscribir acuerdos de colaboración con las Entidades locales para la puesta en funcionamiento y mantenimiento de los Puntos de Encuentro Familiar de los que no fuera titular.
En todo caso, será la Administración competente para inspeccionar los locales que se destinen a tal actividad, al objeto de garantizar que cumplan con las exigencias que reglamentariamente se determinen. Las Entidades locales podrán intervenir en la forma en que se determine reglamentariamente en la inspección de los Puntos de Encuentro Familiar que se determinen en su término municipal.
2. Corresponderá a las Administraciones de las que dependan los Puntos de Encuentro Familiar, realizar el seguimiento de los expedientes que gestionen en los Puntos de Encuentro Familiar. Igualmente elaborarán y aprobarán una memoria anual en la que conste, al menos, las actividades llevadas a cabo, necesidades, lista de espera y futuras líneas de actuación.
3. La Comunidad de Madrid ejercerá la potestad sancionadora establecida en el Título V de la presente Ley.
4. La Comunidad de Madrid colaborará con las Entidades locales y las de iniciativa social para coordinar desarrollar y difundir las actividades que realicen los Puntos de Encuentro Familiar establecidos en la Comunidad de Madrid.
5. Igualmente corresponde a la Comunidad de Madrid resolver las quejas y sugerencias que se formulen con ocasión de la actividad desarrollada por los Puntos de Encuentro Familiar.
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Proeli/es-md/l/2019/03/06/3#art-5