Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
4 / 43En vigor desde 14 mar 2019
A los efectos de la presente Ley, los fines de un Punto de Encuentro Familiar serán los siguientes:
1. Facilitar el cumplimiento del régimen de visitas como un derecho fundamental del menor orientado a su desarrollo y protección integral.
2. Velar por el derecho y facilitar el encuentro de los progenitores y demás familiares con el menor.
3. Velar, durante el cumplimiento del régimen de visitas, por la seguridad y el bienestar físico, proporcionando un espacio adecuado de carácter neutral, y fomentar el equilibrio psicológico y social del menor, y en particular de cualquier persona vulnerable del núcleo familiar.
4. Facilitar a las personas usuarias la posibilidad de llegar a acuerdos encaminados a resolver el conflicto en que están inmersos. Se podrá acudir a la mediación siempre y cuando no se trate de un asunto derivado por violencia de género, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
5. Proporcionar el asesoramiento y orientación profesional para desarrollar las habilidades parentales necesarias que mejoren las relaciones familiares y las habilidades de cuidado, crianza y educación, con la finalidad de conseguir que la relación con los menores goce de autonomía, sin necesidad de depender de este recurso.
6. Garantizar la presencia de un equipo técnico multidisciplinar con formación específica que asegure el desarrollo y la ejecución de las visitas entre los menores y los progenitores, familiares y otras personas con derecho a visitas.
7. Disponer de información objetiva para las instituciones administrativas y judiciales que derivan con el fin de garantizar los derechos del menor.
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Proeli/es-md/l/2019/03/06/3#art-4