Art. 2
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 14 mar 2019
Se denomina Punto de Encuentro Familiar al servicio social especializado en el que se presta atención profesional orientada a garantizar y facilitar, con carácter temporal que los hijos e hijas menores puedan mantener relaciones con su padre, madre, familia de ambos, persona que tenga atribuida la tutela o la guarda en la situaciones que resulten de los procesos de familia y otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar hasta que desaparezcan las circunstancias que motiven la necesidad de utilizar este recurso o hasta que lo determine la autoridad judicial. A este servicio social y especializado se accederá por resolución judicial o administrativa. El Punto facilitará el derecho de los menores a relacionarse con sus progenitores y otros parientes o allegados mencionados en el artículo 14 de esta Ley, velando por su seguridad en dichas relaciones, mediante una intervención temporal de carácter psicológico, educativo y jurídico por parte de profesionales debidamente capacitados y formados, al objeto de normalizar y dotar a los usuarios de la autonomía suficiente para relacionarse fuera de este servicio. Reglamentariamente se establecerán los requisitos específicos, normas y condiciones mínimas de los Puntos de Encuentro. En el desarrollo de las funciones de los Puntos de Encuentro Familiar, en los supuestos derivados por un asunto de violencia de género o presunción de la misma, o de cualquier otro supuesto en que se sospeche de la existencia de cualquier abuso sobre los menores en el ámbito familiar, se atenderá al principio del interés superior de las víctimas de tales intervenciones. La Administración velará por la gratuidad de este servicio en los supuestos establecidos en el artículo 23 de esta Ley.
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eli/es-md/l/2019/03/06/3#art-2