Art. 13
Título TÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 14 mar 2019
1. Serán personas beneficiarias de los Puntos de Encuentro Familiar los menores que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes y sin perjuicio de lo que disponga el órgano remitente: a) Menores cuyos progenitores, familiares o personas con derecho a la visita posean alguna característica o circunstancia personal de riesgo para el menor que aconseja que las visitas sean supervisadas. b) Menores que no conviven habitualmente con el progenitor o familiar con derecho a visitas, siempre que éste, por circunstancias personales, de residencia u otras, carezca del entorno apropiado para llevar a cabo las visitas. c) Menores separados de sus progenitores con medida de protección de acogimiento en familia extensa o ajena. d) Supuestos en que los menores muestren una disposición negativa a relacionarse con el familiar que realiza las visitas o un fuerte rechazo hacia éste, de modo que resulte imposible mantener encuentros normalizados. e) Menores que residen con un progenitor o familiar que se opone a la entrega de los mismos o no favorece los encuentros con el otro progenitor o el otro familiar con derecho a visitas. f) Menores que se encuentren en supuestos donde existe conflictividad en el entorno familiar del menor y se corra el riesgo de sufrir o de presenciar actos de violencia física o psíquica durante la visita. En este caso debe ser tenido en cuenta el interés del menor que primará sobre el derecho del progenitor a ver al niño o niña. g) Familias que, por haber vivido en su seno algún tipo de situación violenta hacia los menores o hacia cualquier otro integrante del núcleo familiar, precisen un lugar neutral que pueda garantizar la seguridad de los menores o la de sus familiares durante el cumplimiento del régimen de visitas. 2. Al efecto de la presente Ley, quedan equiparados a los/las hijos/as menores, los mayores de edad incapacitados/as por resolución judicial o con patria potestad prorrogada.
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eli/es-md/l/2019/03/06/3#art-13